AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido el presente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Puno contra la Resolución 4, de fecha 15 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 16 de diciembre de 2024, el recurrente interpone demanda de habeas corpus2 a favor de la ciudadanía de Puno y la dirige contra don Germán Adalid Quenta Yupanqui, representante legal de la empresa Dicon Sur Perú E.I.R.L.
El actor solicita que se ordene el retiro definitivo de la caseta y la tranquera situadas en la avenida Sesquicentenario, en donde se encuentra el ingreso de la Isla Esteves. Alega, en líneas generales, que la demandada ha restringido completamente el acceso a dicha isla, lo que impide al personal municipal realizar sus funciones de fiscalización y a la ciudadanía en general transitar por dicha vía, pues la tranquera no permite el ingreso de personas ni de vehículos.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20243, declaró improcedente la demanda por considerar que el agravio planteado no tiene trascendencia constitucional, sino que corresponde ser resuelto en la vía administrativa. Señala que, conforme se aprecia de autos, ya existen dos procedimientos administrativos iniciados en la Municipalidad Provincial de Puno, relacionados con la empresa Dicon Sur Perú E.I.R.L.
Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Precisa que el procedimiento administrativo es la vía más idónea para la resolución del caso de autos.
En el contexto anteriormente descrito, se evidencia un doble rechazo liminar de demanda.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda sobre la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo artículo 6 regulaba que no cabía el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Posteriormente, mediante la Ley 321534, se modificó el citado artículo 6 y se estableció como excepción para el rechazo liminar de la demanda que la pretensión sea física o jurídicamente imposible, lo que, en estricto, no resulta de aplicación a la pretensión de la demanda.
En el presente caso, se aprecia que la demanda fue promovida el 16 de diciembre de 2024 y que fue rechazada liminarmente el mismo día (16 de diciembre de 2024) por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno. Luego, mediante la Resolución 4, de fecha 15 de enero de 2025, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada. Dicho de otro modo, ambas resoluciones se emitieron estando vigente la Ley 32153.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del precitado Código, que prohíbe el rechazo liminar, y dado que no se advierte la concurrencia de alguna de las excepciones que regula, corresponde admitir a trámite la demanda en el Poder Judicial.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2024, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 4, de fecha 15 de enero de 2025, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Estamos de acuerdo con el fallo de la resolución, pero expresamos razones propias y distintas, que a continuación exponemos:
La entidad accionante, Municipalidad Provincial de Puno, interpone demanda de habeas corpus a favor de la ciudadanía de Puno a fin de que se ordene el retiro definitivo de la caseta y tranquera situada en la avenida Sesquicentenario, en donde se encuentra el ingreso de la Isla Esteves.
Se alega que la empresa Dicon Sur Perú EIRL ha restringido completamente el acceso a la isla mencionada, lo que impide al personal municipal realizar sus funciones de fiscalización y a la ciudadanía en general transitar por dicha vía, pues la tranquera no permite el ingreso de personas ni de vehículos.
En ese sentido, se advierte que los argumentos invocados en la demanda están relacionados con el contenido protegido del derecho fundamental a la libertad de tránsito de los vecinos de la provincia de Puno, al alegarse restricciones severas al tránsito por una vía pública; lo cual merece un análisis para verificar si efectivamente el derecho constitucional invocado ha sido vulnerado o no.
Siendo así, los grados judiciales inferiores han incurrido en error al momento de calificar el amparo; por lo que, se ha incurrido en un vicio procesal que ha afectado trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia. Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.
Dicho esto, suscribimos la resolución.
S.
DOMÍNGUEZ HARO